Licencias y terrazas

Resolución de la comisión de terrazas de hostelería y restauración sobre lo que se considera esquinas.

Resolución de la comisión de terrazas de hostelería y restauración sobre lo que se considera esquinas.

El Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana del Distrito de Villa de Vallecas, ante la siguiente ordenanza, plantea la consulta sobre lo que se entiende por “edificio de esquina”:

“En el caso de edificios en esquina, solo podrán instalarse mesas y sillas, y en ningún caso, podrán suponer la obstaculización del itinerario peatonal accesible (en adelante, IPA) de 1,80 metros libres de paso.”

A continuación, indican “Cuestiones a matizar:

-el artículo se refiere al tramo de acera (“curva”), enfrentado normalmente a un edificio que forma una esquina mediante un ángulo, que coincide con la intersección de calles con tráfico rodado, y que podría ver afectada la seguridad de vehículos y peatones.

Quedarían excluidas, por tanto, del concepto de “edificio en esquina” tanto las terrazas situadas en alguna zona de las fachadas alejadas de la esquina, como los establecimientos cuyas fachadas se encuentren en la esquina de un edificio adyacente a áreas peatonales, zonas terrizas, parques, plazas y otras áreas estanciales que por la configuración de la trama urbana no comprometan la seguridad vial.

La esquina de la acera quedaría delimitada por la superficie definida por la curva del bordillo y la cuerda que une los puntos del inicio y del fin de la curva. La superficie entre dicha cuerda y el bordillo es lo que consideramos esquina de la acera, y donde únicamente pueden instalarse mesas y sillas. (zona rayada de los esquemas)

La Ordenanza 1/2022 introduce la posibilidad de instalar mesas y sillas en la esquina de la acera, para potenciar la actividad hostelera, ampliando la superficie de ocupación en espacios en los que antes no se permitía, pero manteniendo la necesidad de respetar la visibilidad de la zona, y su afección en el tráfico rodado.

Es por esta afección a la seguridad de vehículos y peatones por lo que la visibilidad o permeabilidad de vistas en la circulación rodada es un criterio que debe tenerse en cuenta y valorarse en estas solicitudes de terrazas, no sólo en la superficie que se ha definido como esquinas sino en un mayor espacio de acera, puesto que no solo ese espacio tiene influencia sobre la permeabilidad de vistas.

Si desde cada uno de los vértices que forman la línea se traza una perpendicular hasta que converjan, resulta un espacio en el que se debe valorar especialmente la circulación vial de la intersección, su señalización, semáforos, pasos de peatones, sentido de circulación, etc. (zona de esquema punteada)

De manera que cuando se de alguna circunstancia en la que en dicho espacio no resulte necesario asegurar la permeabilidad de vistas para realizar maniobras de circulación, porque no se aprecian riesgos para la seguridad vial, podría autorizarse una terraza convencional; por ejemplo, en presencia de:

− Regulación de tráfico mediante señalización vial: semáforos

− Sentido prohibido en la intersección.

− Dirección obligatoria

− Cualquier otra circunstancia que garantice la no afectación a la seguridad vial.

Todo ello sin perjuicio de la valoración de los servicios técnicos del distrito de la necesidad de instalar una valla delimitadora peatonal en la zona de bordillo con la calzada, que se elevará al órgano municipal competente.

“ Las terrazas instaladas en esquinas, zonas terrizas y las que se componen de mesas altas de baja ocupación a la entrada en vigor de la presente ordenanza contarán con el plazo de un mes para solicitar la correspondiente autorización para ajustarse a las condiciones establecidas en la misma.”

Como se ha visto en el criterio expuesto, en aquellas terrazas ubicadas en los espacios que se han considerado esquinas en las aceras solo pueden instalarse mesas y sillas, por lo que en caso de existir construcciones ligeras deberán adaptarse a las nuevas condiciones.

CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 7.2.d) de la OTQHR, el concepto “esquina” corresponde al espacio que existe entre el arco formado por la unión de los vértices de la curva del bordillo y el propio bordillo, limitándose a la instalación de mesas y sillas.

En el espacio hacia el interior de la acera se deberá valorar la afección a la seguridad de vehículos y peatones en aplicación de los artículos 7.2.a) y 12.a) con el fin de garantizar la seguridad colectiva, la accesibilidad universal y la movilidad de las personas en la zona y en especial en las inmediaciones de lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos, así como en los que pueda suponer algún riesgo o peligro para los viandantes y el tráfico general.

En su caso, el distrito podrá valorar la necesidad de elevar al órgano competente la posibilidad de instalación de una valla delimitadora en la zona del bordillo de la calzada, que reduzca el potencial riesgo.

Etiquetas :

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